Resumen: En fecha 11-11-2015 se notificó al contribuyente la primera liquidación del IRPF 2013 y sanción, estimándose parcialmente la reclamación interpuesta y ordenándose la retroacción de las actuaciones al no haberse ampliado el objeto de la inspección a la comprobación de rendimiento de capital inmobiliario antes de la apertura del plazo de alegaciones. Esa resolución fue notificada a la oficina de relación con los tribunales en fecha 28-1-2020, y el 3-2-2020 tuvo entrada en los organismos de la Inspección. Así pues, la contribuyente planteaba como primera cuestión a dirimir la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF 2013, siendo el dies a quo el 30-6-2014. Por lo tanto, finalizaría el plazo prescripción el 30-6-2018, no siendo notificada la liquidación hasta el 16-10-2020, esgrimiéndole al respecto la extralimitación temporal del procedimiento inspector que determinaría la no interrupción del plazo prescriptivo. Al respecto,la sentencia parte de que la resolución que ordenó la retroacción entró en la Administración en fecha 28-1-2020,debiendo sumarse el plazo máximo de los seis meses previsto por norma, más los 78 días por aplicación de la normativa del COVID, lo que llevaba a concluir que la liquidación debió notificarse como fecha máxima el 14-10-2020 (miércoles), y sin embargo se notificó el 16-10-2020, habiendo superado la duración máxima de tramitación del procedimiento inspector, con lo que el contribuyente dle caso había ganado la prescripción
Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo declara que reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la determinación de si la prestación de asistencia sanitaria por Covid-19 a los beneficiarios de las mutualidades se entiende o no incluida en la excepción de actuaciones en materia de salud pública prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado por el abogado del Estado, siguiendo precedentes admitidos y estimados por tener interés casacional determinar si la prestación de asistencia sanitaria por Covid 19 a los beneficiarios de las mutualidades se entiende o no incluida en la excepción de actuaciones en materia de salud pública prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 16/2003.
Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo declara que reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la determinación de si la prestación de asistencia sanitaria por Covid-19 a los beneficiarios de las mutualidades se entiende o no incluida en la excepción de actuaciones en materia de salud pública prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003.